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Ley tipo relativa al uso y a la protección del emblema de la cruz roja o de la media luna roja
Published online by Cambridge University Press: 29 January 2010
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— los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977; así como el Anexo I del Protocolo adicional I por lo que atañe a las normas relativas a la identification de las unidades y de los medios de transporte sanitarios;
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- Hechos y Documentos
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- Copyright © International Committee of the Red Cross 1996
References
1 A fin de facilitar la búsqueda de dichos tratados, conviene indicar su ubicación exacta en la colección oficial de leyes y tratados. Su texto figura, asimismo, en la Recueil des Traités des Nations Unies: vol. 75 (1950), pp. 31–417, y vol. 1125 (1979), pp. 3–699Google Scholar.
2 Este Anexo fue revisado el 30 de noviembre de 1993; la versión enmendada entró en vigor el 1 de marzo de 1994. Figura en la Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 121, enero-febrero de 1994, pp. 31–43Google Scholar.
3 El Reglamento actual fue aprobado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, el año 1965, revisado por el Consejo de Delegados, en 1991, y sometido a los Estados Partes en los Convenios de Ginebra antes de su entrada en vigor, el 31 de julio de 1992. El Reglamento figura en la Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 112, julio-agosto de 1992, pp. 361–383Google Scholar.
4 En su calidad de sociedad de socorro voluntaria y auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario. Siempre que, en la presente ley, se hable de «Cruz Roja (Media Luna Roja) de…», se debería precisar «Cruz Roja de…» o «Media Luna Roja de…». Convendría utilizar el nombre oficial tal y como figura en la ley o en el decreto por el que se reconoce dicha Sociedad.
5 Es importante que la Iegislación nacional proteja, en todas las circunstancias, tanto el emblema de la cruz roja como el de la media luna roja, asi como las palabras «Cruz Roja» y «Media Luna Roja».
6 Siempre que, en la presente ley, se hable de «Cruz Roja (Media Luna Roja) de …», se debería precisar «Cruz Roja de …» o «Media Luna Roja de …». Convendría utilizar el nombre oficial tal y como figura en la ley o en el decreto por el que se reconoce dicha Sociedad.
7 Con miras a conferir una protección óptima, el emblema utilizado para senalar las unidades y los medios de transporte sanitarios será de las mayores dimensiones posibles. Además, se utilizarán los signos distintivos previstos en el Anexo I al Protocolo I.
8 Será conveniente indicar qué emblema se utilizará.
9 En virtud del artículo 40 del I Convenio de Ginebra, el brazal se llevará en el brazo izquierdo, y será resistente a la humedad; la tarjeta de identidad estará provista de la fotografia del titular. Por lo que atañe a la tarjeta de identidad, los Estados podrán inspirarse en el modelo anejo a ese Convenio. Conviene indicar con exactitud la autoridad encargada, en el Ministerio de Defensa, de proporcionar los brazales y las tarjetas de identidad.
10 Es muy importante indicar claramente la autoridad competente para otorgar dichas autorizaciones, y controlar el uso del emblema. Esa autoridad se pondrá de acuerdo con el Ministerio de Defensa que podrá, Uegado el caso, proporcionar asesoramiento y asistencia.
11 Véanse artículos 18 a 22 del IV Convenio de Ginebra; artículos 8 y 18 del Protocolo I. En el artículo 8 se definen, en particular, las expresiones «personal sanitario», «unidades sanitarias» y «medio de transporte sanitario». Conviene señalar los hospitales y demás unidades sanitarias civiles únicamente en tiempo de conflicto armado. El señalamiento, en tiempo de paz, corre el riesgo de crear confusión con los bienes de la Sociedad Nacional.
12 Por lo que atañe a los brazales y a las tarjetas de identidad para el personal sanitario civil, en el artículo 20 del IV Convenio de Ginebra y en el artículo 18, pár. 3 del Protocolo I se prevé su utilización en los territorios ocupados y en las zonas donde tengan lugar o es probable que tengan lugar combates. No obstante, se recomienda efectuar una amplia distribución en tiempo de conflicto armado. En el Anexo I del Protocolo I figura un modelo de tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil. Conviene indicar la autoridad que distribute los brazales y expide las tarjetas de identidad (por ejemplo, un departamento del Ministerio de Sanidad.
13 En virtud del artículo 27 del I Convenio de Ginebra, una Sociedad Nacional de un país neutral también podrá poner su personal sanitario y su material sanitario a disposición del Servicio Sanitario de un Estado Parte en un conflicto armado. En los artículos 26 y 27 del I Convenio de Ginebra se prevé, asimismo, la posibilidad de que, en tiempo de guerra, se autorice a otras sociedades de socorro voluntarias reconocidas por las autoridades a poner a disposición del servicio sanitario de las fuerzas armadas de su país o de un Estado Parte en un conflicto armado, personal sanitario y unidades y medios de transporte sanitarios. Al igual que el personal de las Sociedades Nacionales, dicho personal estará sometido a las leyes y a los reglamentos militares y será destinado exclusivamente a tareas sanitarias. Se podrá autorizar a dichas sociedades de socorro a utilizar el emblema. Sin embargo, esos casos son excepcionales. De haberse concedido dicha autorización o de preverse su concesión, podría resultar útil mencionarlo en la presente ley.
Por otra parte, en el artículo 9, pár. 2, let. c) del Protocolo I se prevé la posibilidad de que una organización internacional humanitaria imparcial ponga a disposición de un Estado Parte en un conflicto armado internacional personal sanitario y unidades y medios de transporte sanitarios. Dicho personal estará bajo el control de esa Parte en conflicto y sometido a las mismas condiciones que las Sociedades Nacionales y que las demás sociedades de socorro voluntarias. Estará sometido, en particular, a las leyes y a los reglamentos militares.
14 Siempre se tratará del emblema utilizado por el servicio sanitario de las fuerzas armadas. Véase artículo 26 del I Convenio de Ginebra. Con el asenso de la autoridad competente, la Sociedad Nacional puede, ya en tiempo de paz, señalar, con el emblema, las unidades y los medios de transporte cuya asignación para prestar servicios sanitarios en caso de conflicto armado, ya haya sido determinada (artículo 13 del Reglamento sobre el uso del emblema)
15 En virtud del artículo 44, pár. 4 del I Convenio de Ginebra, solo en tiempo de paz, se podrá hacer excepcionalmente uso del emblema a título indicativo para señalar los vehículos utilizados por terceros (que no formen parte del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja), como ambulancias, y los puestos de socorro exclusivamente reservados para la asistencia gratuita a heridos y a enfermos. Sin embargo, esta utilización del emblema deberá estar expresamente autorizada por la Sociedad Nacional, que controlará el uso que se haga del emblema. No obstante, no se recomienda esta utilización, ya que incrementa el riesgo de abuso y de confusión. Se podrá equiparar a los puestos de primeros auxilios las cajas y botiquines que contengan material de primeros auxilios, utilizados, por ejemplo, en las empresas (tiendas, fábricas, etc.).
En la Convención de las Naciones Unidas del 8/11/1968 sobre la señalización vial se prevén señates viales en las que figura el emblema para señalar los hospitales y los puestos de socorro. Dado que esas señates no se avienen con las normas relativas al uso del emblema, se recomienda utilizar señates alternativas, por ejemplo, la «H» sobre fondo azul para los hospitales.
16 El emblema no podrá ponerse, por ejemplo, en brazales o en techumbres. En tiempo de paz, excepcionalmente, el emblema podrá ser de grandes dimensiones, particularmente, en caso de acontecimientos en los que sea importante que se identifique rápidamente a los socorristas de la Sociedad Nacional.
17 En dicho Reglamento se permite a la Sociedad Nacional autorizar a terceros, de manera muy limitada, a utilizar el nombre de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, asi como el emblema en el marco de sus actividades de colecta de fondos (artículo 23, «patrocinio»).
18 Artículo 44, pár. 3 del I Convenio de Ginebra.
19 Se recomienda reglamentar claramente las responsabilidades, sea en la presente ley, sea en una ley de ejecución o en un decreto.
20 En el marco de la enseñanza del derecho internacional humanitario.
21 En particular, entre los representantes de las profesiones mádicas y paramádicas, así como entre los de organizaciones gubemamentales, a quienes animará a utilizar otros signos.
22 Las Sociedades Nacionales juegan un papel muy importante. En los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se estipula expresamente que las Sociedades Nacionales «Colaboran asimismo con su Gobierno para hacer respetar el derecho internacional humanitario y para lograr la protección de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja» (artículo 3, párr. 2).
23 Ese tipo de abuso habrá de ser sancionado tanto en tiempo de paz como durante los conflictos armados. Aunque las violaciones del emblema utilizado a titulo indicativo son menos graves que las descritas en el artículo 12, habrá que tomarlas en serio y reprimirlas con rigor. En efecto, el emblema gozará de mayor respeto durante un conflicto armado si la protección en tiempo de paz ha sido eficaz. Dicha eficacia depende, en particular, de la severidad de las sanciones. Por lo tanto, se recomienda prever como pena la prisión y/o una importante multa, susceptible de disuadir del abuso.
24 Para preservar el efecto disuasivo de la multa, es indispensable revisar periódicamente el importe para tener en cuenta la devaluación de la moneda local. Esta observación también es válida por lo que respecta a los artículos 12 y 13. En consecuencia, cabe preguntarse si no convendría fijar el importe de las multas a un nivel distinto del de la ley,-por ejemplo, mediante decreto. En ese caso, un comité interministerial encargado de la aplicación del derecho internacional humanitario podría revisar los importes, si es necesario.
25 Son los abusos más graves, dado que, en este caso, el emblema es de grandes dimensiones y hace referencia a su finalidad principal que es proteger a las personas y los bienes en tiempo de guerra. Conviene armonizar este artículo con la legislación penal (por ejemplo, el Código Penal Militar) por el que se sancionan, en general, las infracciones contra el derecho internacional humanitario y, en particular, contra los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales.
26 En virtud del artículo 85, párr. 3, let. f) del Protocolo I, la utilización pérfida del emblema es una infracción grave contra ese Protocolo, y se considera como crimen de guerra (párr. 5 del artículo 85). Ese abuso es, pues, especialmente grave y ha de ser objeto de sanciones muy severas.
27 Indicar la autoridad competente (tribunales, autoridades administrativas, etc.).
28 Es de especial importancia indicar con exactitud cual es la autoridad que tiene la responsabilidad final de la aplicación de la presente ley. Una estrecha colaboración entre los Ministerios afectados, en general, los Ministerios de Defensa y de Sanidad, sería muy acertada. En este sentido, un comité interministerial encargado de la aplicación del derecho internacional humanitario podría desempeñar un cometido muy útil.