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Sujetos intersexuales y matriz heterosexual: Los cuerpos que le importan a la jurisprudencia colombiana; Una lectura queer

Published online by Cambridge University Press:  12 July 2017

Javier Enrique García León*
Affiliation:
Université d’Ottawa, CA
David Leonardo García León
Affiliation:
Université d’Ottawa, CA
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Abstract

Este artículo presenta los resultados de una investigación que analiza la sentencia T-622/14 de la Corte Constitucional Colombiana en torno a la reasignación de sexo de niños intersexuales. El análisis se centra en el estudio de las voces involucradas y en el examen de las estrategias discursivas utilizadas para construir el concepto de intersexualidad. El estudio —cuyo enfoque metodológico es el análisis crítico del discurso y la teoría queer— permite evidenciar cómo el discurso judicial se apropia de otras instancias discursivas para definir, moldear y construir los cuerpos y las vidas que son dignas de existir en una sociedad heterocentrada. Se concluye que para la Corte Constitucional la autonomía y la capacidad de decisión personal son aspectos fundamentales en los casos en los que los sujetos intersexuales desean modificar quirúrgicamente sus cuerpos; sin embargo, en la sentencia se omiten las relaciones de poder que la matriz heterosexual produce sobre estos sujetos.

This article presents the results of a research project that analyzes the T-622/14 ruling by the Colombian Constitutional Court regarding the sex reassignment of intersex children. The analysis focuses primarily on the study of the voices involved and on the examination of the discourse strategies used to build the concept of intersexuality. Furthermore, the study, with its methodological focus on critical discourse analysis and queer theory, makes evident how the judicial discourse appropriates other discourse instances, such as medical discourse, so as to define, shape, and construct the bodies that matter and the lives that are worth living in a heterocentric society. We conclude that, for the Constitutional Court, autonomy and personal decision capacity are key aspects in cases where intersex individuals want to modify their bodies surgically; however, within the ruling the power relations that the dominant heterosexual matrix produces on these subjects are omitted.

Type
Literature and Cultural Studies
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This is an open-access article distributed under the terms of the Creative Commons Attribution 4.0 International License (CC-BY 4.0), which permits unrestricted use, distribution, and reproduction in any medium, provided the original author and source are credited. See http://creativecommons.org/licenses/by/4.0/.
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Introducción

En años recientes, la Corte Constitucional Colombiana ha tenido que pronunciarse respecto a la situación social y legal de las minorías sexuales en el país, específicamente, en torno al matrimonio de parejas del mismo sexo, sus derechos patrimoniales y la no discriminación hacia miembros de la comunidad LGBTI en establecimientos públicos y educativos. Reiteradamente, por ejemplo, la Corte ha abogado por el respeto a derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación sin discriminación para personas transgénero. Un fallo de importante trascendencia fue la sentencia T-622 de 2014, en donde se toman decisiones jurídicas frente a la reasignación de sexo a niños intersexuales. En dicha sentencia se narran las diferentes decisiones que la Corte ha emitido desde 1999 frente a este tema y no sólo se evidencia la postura actual de esta institución jurídica, sino que también se reconstruyen los diferentes imaginarios sociales que médico-jurídicamente se han elaborado frente a la intersexualidad.

El objetivo de este artículo, entonces, es presentar los resultados de un ejercicio investigativo que tiene por objetivo central analizar la sentencia T-622/2014 desde la perspectiva del análisis crítico del discurso (Reference van Dijkvan Dijk 1999, Reference van Dijk and van Dijk2000; Reference Wodak, Wodak and MeyerWodak 2003; Reference FaircloughFairclough 2003) y la teoría queer (Reference ButlerButler 2001, Reference Butler2004; Reference PreciadoPreciado 2008; Reference Cabral and BenzurCabral y Benzur 2005; Reference ChaseChase 1998; Reference SáezSáez 2004) con el fin de develar la forma en que se construye discursivamente el concepto de intersexualidad en el documento. Así, el análisis se centra principalmente en el estudio de las voces involucradas y en el examen de las estrategias discursivas utilizadas para construir dicho concepto. El estudio permite evidenciar cómo el discurso judicial se apropia de otras instancias discursivas, como la médica, para definir, moldear y construir los cuerpos que importan y las vidas que son dignas de ser vividas (Reference ButlerButler 2002; Reference FoucaultFoucault 1999). El análisis también devela las relaciones de poder que se construyen en el documento en torno a la autonomía que el individuo intersexual tiene para agenciar su cuerpo y desarrollar su personalidad. Por lo tanto, el ejercicio investigativo es una primer acercamiento que buscaba responder a la pregunta de cómo el sujeto intersexual es interpelado y constituido por el discurso jurídico colombiano.

En otras palabras, el estudio podría considerarse como una primera aproximación desde la perspectiva queer al aparato judicial colombiano. Se analiza este aparato y su postura en torno a una de las identidades sexuales que rompen el binarismo de género culturalmente dominante, la intersexualidad. Si bien el presente trabajo tiene en cuenta las investigaciones que se han hecho al respecto, desde un enfoque jurídico (Reference CaroCaro 2010; Reference BernalBernal 2011), antropológico (Reference CastilloCastillo 2009) y psicosocial (Reference PeñaPeña 2015), la interpretación de la sentencia judicial aquí presente parte, principalmente, de la puesta en diálogo entre los estudios queer y el análisis crítico del discurso. Por lo tanto, se busca contestar, parcialmente, preguntas como las siguientes: ¿Qué tipo de sujeto y qué características debe tener para que el Estado colombiano, a través del discurso judicial, lo reconozca como una persona con una vida digna de ser vivida? ¿Qué mecanismos discursivos utiliza dicho sistema judicial para construir la subjetividad de esta persona? ¿Cómo el discurso judicial interpela al sujeto intersexual y lo posiciona en relación con otras subjetividades que merecen existencia? En otras palabras, la investigación tiene por objetivo entender qué cuerpos y/o sujetos importan en la jurisprudencia colombiana y cómo las instituciones académicas y médicas contribuyen en la construcción de estos sujetos a nivel discursivo. De este modo, la hipótesis central que se defiende es que si bien los fallos de la Corte Constitucional Colombiana presentan un gran avance en relación con los derechos de las minorías intersexuales y reivindican el papel central que tiene la autodeterminación para decidir sobre el cuerpo, implícitamente se construye un discurso que niega la intersexualidad como una subjetividad posible de ser vivida.

El presente trabajo se estructura de la siguiente manera: en primer lugar, se expone la perspectiva metodológica que se utilizó para el análisis de la sentencia, específicamente, el análisis crítico del discurso y la lingüística queer. Posteriormente, se sitúa y contextualiza brevemente el concepto de intersexualidad de manera general y específicamente desde la teoría queer. Además, se describen críticamente los fallos jurídicos que se han realizado al respecto en la jurisprudencia colombiana. En tercer lugar, se caracteriza brevemente la sentencia T-622/14 de la Corte Constitucional Colombiana en relación con las sentencias anteriores y se analiza dicho documento. Por último, se presentan algunas conclusiones.

Una perspectiva crítica-queer como enfoque de interpretación

El presente estudio se enmarca dentro de los postulados del análisis crítico del discurso (ACD) y de la lingüística queer (queer linguistics). El ACD, a diferencia de los estudios del discurso acríticos, no se ocupa solamente de crear y desarrollar teorías y paradigmas de análisis sino que aborda problemas sociales y políticos (Reference van Dijkvan Dijk 1999, 186), es decir, asume como objeto de estudio un fenómeno social con el fin de denunciar las relaciones de poder que lo constituyen. En el caso del presente estudio, el fenómeno social a estudiar, como se ha dicho, es la construcción discursiva que el aparato judicial colombiano hace de la intersexualidad y, por ende, de este individuo. El propósito, entonces, es develar las relaciones de poder que se entretejen en dicho discurso con el fin de empoderar a los cuerpos que, desde una mirada heteronormativa, se han considerado abyectos, anormales y no dignos de tener una vida viable.

Se asume que el ACD es un enfoque multidisciplinar de estudio del lenguaje, pues abordar problemas sociales exige una mirada amplia que permita el encuentro entre diversas áreas del conocimiento. En el caso del presente estudio, la interpretación de la sentencia de T-622/14 de la Corte Constitucional se hace bajo los principios de los estudios de género, la teoría queer, la lingüística crítica, y los estudios culturales, entre otras disciplinas. En definitiva, el ACD ve el lenguaje como una práctica social enmarcada en un contexto sociocultural (Reference Fairclough and WodakFairclough y Wodak 1997, 258).

En relación con la lingüística queer, este enfoque de análisis del discurso parte, como su nombre lo indica, de los desarrollos de la teoría queer. Esta última estudia fenómenos sociales relacionados con la heteronormatividad, es decir, se enfoca en la manera como discursivamente la heterosexualidad se constituye como algo natural, normal y preferible (Reference Motschenbacher and SteguMotschenbacher y Stegu 2013, 523). Bajo esta teoría posestructuralista, la identidad no es concebida como algo estable y dado prediscursivamente. Por el contrario, la identidad de género se construye a través de regulaciones sociales y prácticas performativas (Reference ButlerButler 1990, 26). Este enfoque al igual que el ACD son herramientas valiosas para el estudio aquí presentado en tanto que permiten analizar el corpus desde una mirada histórica, social y de género.

La intersexualidad y la mirada queer

En general, la intersexualidad es definida por los discursos médicos como la condición o el grupo de condiciones donde se presentan discrepancias entre los órganos sexuales internos y externos de los individuos. Son diversas las causas que se pueden atribuir a esta condición: factores genéticos, hormonales y, en ocasiones, agentes externos podrían ocasionarla. Actualmente, en el discurso médico se le conoce bajo las siglas DSD (disorders of sex development). Sin embargo, los estados intersexuales eran conocidos anteriormente como hermafroditismo, término que tiene su origen en los nombres de dos dioses griegos: Hermes, dios de la medicina y de la sexualidad masculina, y Afrodita, diosa de la sexualidad femenina, el amor y la belleza. Durante muchos siglos se asoció el hermafroditismo a lo ininteligible, lo mitológico y lo fantástico y no es sino hasta los siglos XVI y XVII que juristas y médicos empiezan a tomar los estados intersexuales como objeto de estudio (Reference EnguixEnguix 2011, 28). En aquella época se buscaba comprender estas condiciones con el fin de combatir las supersticiones y creencias populares frente a al tema. Dos de los casos más celebres y escandalosos fueron el de Helena de Céspedes en 1587 y el de Antide Colias en 1599. El primero hace referencia a una persona nacida y bautizada como mujer quien luego pasó a identificarse como hermafrodita y a vestirse como hombre. El segundo fue uno de los últimos procesos documentados de individuos intersexuales llevados a la hoguera por esta condición. Estos casos demuestran cómo los sujetos intersexuales eran considerados monstruosos y obligados a acogerse a una única identidad de género o a ser castigados con la muerte (Reference EnguixEnguix 2011, 30).

Sin embargo, la maquinara médica entrará con fuerza a analizar estas condiciones solo a partir del siglo XIX. De acuerdo con Foucault (Reference Foucault1999), el caso de Herculine Barbin se enmarca en un contexto de medicalización de la sexualidad, lo que llevo al cuerpo intersexual a ser considerado como anormal. La intersexualidad se empieza a desvincular de lo monstruoso gracias a los avances de la ginecología y se le otorga una condición patológica; esta debe ser corregida, pues de acuerdo con el discurso médico viola las leyes biológicas y sociales que, según este mismo discurso, poseen un carácter universal (Reference FoucaultFoucault 1999). En otras palabras, la mirada médica puso en marcha una serie de mecanismos para encontrar el verdadero sexo en el cuerpo de aquellos sujetos que poseían una anatomía “confusa” (Reference SánchezSánchez 2015).

En la actualidad, la ciencia médica considera que existen cuatro condiciones de ambigüedad genital en el nacimiento. La primera se conoce como seudohermafroditismo femenino o virilización femenina. La segunda como pseudohermafroditismo masculino, en donde se presenta sexo genético y gonadal masculino, aunque el sexo genital puede presentar rasgos femeninos o cualquier grado de ambigüedad sexual. En tercer lugar, existe el hermafroditismo verdadero, es decir, la presencia al mismo tiempo de tejido ovárico y testicular en las gónadas que además puede presentar ambigüedad genital interna y externa. Por último, la disgenesia gonadal “incluye a los individuos en cuyas gónadas no se observan células germinales ni elementos de la vía germinal, independientemente de los caracteres sexuales y de la estructura de los cromosomas” (Reference BernalBernal 2011, 58).

Se considera que el 1 por ciento de los nacimientos presenta alguna de las condiciones anteriores, siendo la menos común la disgenesia gonodal ya que solo se han registrado cuatrocientos casos a nivel mundial. En Estados Unidos, por ejemplo, The Intersex Society of North America ha establecido que uno de cada 1.500 o 2.000 nacimientos corresponde a un bebé intersexual. Para el caso colombiano no hay un registro exacto, y por ello, podemos asumir que el 1 por ciento de los nacimientos presentaría una condición de intersexualidad. Aunque es un porcentaje bajo de la población, estos casos siguen siendo llamativos para los medios de comunicación y la sociedad en general. En la actualidad, es recurrente la mediatización, por ejemplo, de atletas que deben someterse a controles de sexo. Los casos más recordados sucedieron en los olímpicos de 1996 y 2008 donde varios deportistas tuvieron que pasar por inspecciones médicas y de laboratorios para determinar su “verdadero sexo”.Footnote 1

Desde una perspectiva activista-queer, Mauro Cabral y Gabriel Benzur (Reference Cabral and Benzur2005) sostienen que la intersexualidad siempre debe ser entendida en relación a patrones culturales de estandarización del cuerpo. En este sentido, un sujeto intersexual es aquella persona cuyo cuerpo sexuado varía con respecto a la norma corporal de feminidad o masculinidad que se ha erigido como dominante y culturalmente aceptable. En otras palabras, el modelo biomédico con el que se ha venido abordando la intersexualidad compara, jerarquiza y medicaliza los cuerpos con el fin de establecer patrones “típicos” de masculinidad y feminidad (Reference Cabral and BenzurCabral y Benzur 2005, 284).

Dado que son los imperativos sociohistóricos los que determinan la existencia de diferentes tipos de cuerpo, siempre existe la posibilidad de ampliar o reducir el repertorio de corporalidades consideradas normales. A este respecto son importantes las reflexiones de Judith Butler sobre el proceso de generización por el que pasan los individuos. Para esta autora, las diferencias sexuales siempre están marcadas y formadas por prácticas discursivas; es decir, “el ‘sexo’ es una construcción ideal que se materializa obligatoriamente a través del tiempo. No es una realidad simple o una condición estática de un cuerpo, sino un proceso mediante el cual las normas reguladoras materializan el ‘sexo’ y logran tal materialización en virtud de la reiteración forzada de esas normas” (Reference ButlerButler 2002, 18). Dichas normas generan prácticas de regularización del individuo, por ejemplo, los registros civiles y los protocolos atencionales de reasignación de sexo continúan aún vigentes en nuestras sociedades.

Cabe destacar, siguiendo a Cabral y Benzur (Reference Cabral and Benzur2005, 286), que muchos de estos protocolos se aplican incluso cuando las variaciones corporales asociadas a la intersexualidad no comportan algún riesgo para la salud; lo que demostraría, de manera parcial, la insistencia que tiene el aparato médico por regular los cuerpos que se posicionan fuera de la norma socialmente establecida. Yendo aún más lejos, se podría afirmar que el cuerpo intersexual estaría sometido al biopoder médico incluso antes del nacimiento, cuando es observado y clasificado a través de las técnicas de diagnóstico prenatal (Reference GonzálezGonzález 2009, 240).Footnote 2

Sumado a esto, los protocolos atencionales para niños intersexuales han sido caracterizados como homofóbicos, transfóbicos y misóginos en tanto que, médicamente, es mucho más sencillo modificar el cuerpo intersexual para “construir una mujer” (Reference ChaseChase 1998; Reference Cabral and MaffíaCabral 2003). En los protocolos, el pene aparece como un elemento irreproducible y la masculinidad se reserva para aquellos sujetos que pueden dar continuidad a sus estereotipos: la capacidad de penetrar y de orinar de pie, entre otros elementos. En otras palabras, el cuerpo debe estar en capacidad de reproducir las prácticas que hegemónicamente constituyen la masculinidad y la feminidad. Este elemento es homofóbico en tanto que los protocolos consideran a la homosexualidad como una “posibilidad siniestra derivada de una generización fallada de un cuerpo malformado o defectuoso” (Reference Cabral and BenzurCabral y Benzur 2005, 291). Este aspecto, no solo tiene implicaciones en torno al cuerpo y a su deber ser en la matriz heterosexual, sino que además normativiza las prácticas deseantes de los individuos intersexuales. Los protocolos de atención, de forma implícita, determinan que cuerpos se deben desear y con qué fin debe realizarse este deseo. En términos butlerianos, entonces, estos protocolos de atención a personas intersexuales determinan qué cuerpos son vivibles y habitables.

Sin embargo y desde una mirada queer sobre lo anormal, se podría afirmar que la intersexualidad se constituye básicamente como un desafío a la cis-heteronormatividad, es decir, es un cuerpo subversivo que pone en entredicho las dicotomías masculino-femenino, homosexual-heterosexual, etcétera. En consecuencia, hacer un estudio de la jurisprudencia colombiana en torno a la reasignación de sexo de los individuos intersexuales permite determinar cuáles son los cuerpos que importan al sistema judicial colombiano, denunciando la exclusión que dichos discursos hacen de los cuerpos subversivos. Siguiendo a Butler (Reference Butler2002, 47), es necesario crear un tipo de sociedad en la que “las vidas queer lleguen a ser legibles, valoradas, merecedoras de apoyo, en la cual la pasión, las heridas, la pena, la aspiración sean reconocidas sin que se fijen los términos de ese reconocimiento en algún otro orden conceptual de falta de vida y de rígida exclusión”.

La jurisprudencia colombiana y el cuerpo intersexual

La corte constitucional colombiana ha emitido una serie de sentencias en torno a la reasignación de género a niños intersexuales a partir de los años 90. La primera de ellas es la T-551 de 1995 que respondía a la demanda de un joven quien exigía la restitución de su identidad sexual masculina luego de haber pasado por una serie de procedimientos quirúrgicos de reasignación de género, de masculino a femenino, pues a la edad de seis meses había perdido sus genitales masculinos debido a una mutilación accidental. Al llegar a la pubertad, el joven rechazó la identidad que le fue reasignada por los médicos, dando inicio a un proceso de masculinización. Si bien este no es propiamente un caso de intersexualidad, la sentencia de la Corte es relevante en tanto que en ella sostuvo que únicamente el individuo podía tomar la decisión de cambiar su sexo por medio de un consentimiento informado autónomo. Esto implicaba que ni padres ni médicos podían decidir sobre los cambios de sexualidad de los menores, dando gran peso al consentimiento del paciente (Reference CaroCaro 2010, 228).

Para Octavio Caro (Reference Caro2010), esta sentencia sería utilizada para casos de niños intersexuales. Sin embargo, esto no sucedió, pues con la sentencia SU-337 de 1999 la Corte modificó su posición debido a una demanda hecha por una madre quien solicitaba la “readecuación” genital de su hija de ocho años. La menor, en términos médicos, fue diagnosticada con seudohermafroditismo masculino. Este caso hizo que la Corte se preguntara por la relación que existe entre la salud de los menores, su capacidad para tomar decisiones médicas y la posibilidad de que los padres las tomen por ellos. Para esta entidad, dicha situación ponía en relación tres aspectos: en primer lugar, el grado de importancia y urgencia médica del tratamiento. En segundo lugar, los riesgos e impactos que este puede tener sobre la autonomía actual y futura del niño y, tercero, la edad del paciente. Teniendo en cuenta estos tres aspectos y dependiendo de cada caso, la Corte debía decidir entre privilegiar la autonomía del menor o el consentimiento sustituto paterno, generándose una tensión al momento de tomar una postura. Esto llevo a que la institución realizara una profunda investigación en torno al paradigma médico dominante. Esta institución encontró que dicho paradigma ha sido fuertemente cuestionado ya que algunos pacientes describen los procedimientos médicos que se realizan a temprana edad como demasiado invasivos, sin una garantía real de los beneficios a largo plazo y, más importante aún, como una mutilación genital.

De esta manera y para el caso anterior, la Corte privilegió el consentimiento autónomo, ya que no existía urgencia para realizar el tratamiento y la menor ya había pasado el rango etario sugerido por el paradigma médico. Según este, las intervenciones quirúrgicas y hormonales deben realizarse antes de los cinco años, etapa después de la cual el menor adquiere conciencia de su cuerpo y del sexo que le ha sido asignado; esto generó que la Corte rechazara el consentimiento paterno sustituido, haciendo un llamado a potencializar la autonomía de la menor y a permitirle que decidiera sobre su cuerpo (Reference CaroCaro 2010, 235). Estas dos sentencias son fundamentales para comprender la posición de la Corte en relación con la intervención de los cuerpos intersexuales, pues se ponen en tensión tres elementos centrales: el principio de consentimiento autónomo, el consentimiento sustituido y el umbral etario.

Por lo tanto, para casos de menores de cinco años la Corte consideró que los padres pueden decidir por las intervenciones de los menores ya que no permitir que se adelante ninguna intervención quirúrgica sería someter a las familias a una suerte de experimentación social con efectos imprevistos a futuro; esto se debe a que la sociedad está estructurada bajo un pensamiento binarista del cuerpo que generaría rechazo, marginalización y violencia a aquellos individuos y familias que no se ajustan a dicha norma social (Reference CaroCaro 2010, 235); es decir, debido a que en una situación como esta es posible tomar diferentes acciones y estas tienen algún grado de riesgo, es mejor aplicar el principio de in dubio pro familia (cuando exista duda se debe advocar a favor de la familia).

No obstante y según la Corte, no se puede olvidar que “en cierta medida los padres hacen parte de las mayorías sociales, que tiene una sexualidad biológica definida, y que ven entonces en los hermafroditas unos seres extraños que ojalá pudieran ser ‘normalizados’ lo más rápidamente posible. Los hijos corren entonces el riesgo de ser discriminados por sus propios padres” (T-551 de 1999). Por esta razón, esta institución solicitó que el consentimiento paterno fuera informado, cualificado, persistente y escrito con el fin de garantizar una mejor comprensión de sus hijos al momento de decidir si se debían realizar intervenciones quirúrgicas o no.

A la par, este consentimiento sustituto es un consentimiento proyectado a futuro (Reference BernalBernal 2011, 76); es decir, la decisión se funda en aquello que los menores verán con beneplácito al ser plenamente autónomos y no sobre aquello que ven en la actualidad como benéfico. Sin embargo, para el caso de los individuos intersexuales no es tan claro que la proyección a futuro sea un buen parámetro para tomar la decisión en tanto que la sexualidad presenta un carácter más fluido y, como se ha demostrado en diversos casos, las intervenciones quirúrgicas realizadas en la niñez son muchas veces rechazadas cuando el individuo llega a la adolescencia, generándole una serie de problemáticas psicosociales.Footnote 3

Por otra parte y en esta misma sentencia, SU-337, la Corte sostuvo que en ese momento, finales de los años 90, se estaba dando un proceso de transición normativo y cultural. De esta manera, para esta institución era necesario que la sociedad abriera un espacio a los individuos intersexuales para aprender de ellos y a convivir con ellos (SU-337 1999). No obstante, quince años después de dicha afirmación, esta no se ha hecho realidad, en parte debido a que en el discurso actual de la Corte aún persiste la idea de que la intersexualidad es una vida poco viable como se verá en la siguiente sección.

Si bien durante los años 90 se emitieron más sentencias respecto al tema, T-551 de 199, T-692 de 1999 y T-1390 del 2000, estas siguieron la misma perspectiva que la sentencia SU-337 de 1999. Es en los años 2002 y 2008 que la Corte emite dos nuevas decisiones con algunos elementos diferentes. La primera de ellas es la sentencia T-1025 del 2002, donde se crea una nueva figura denominada consentimiento asistido que avala la posibilidad de realizar la cirugía de asignación de sexo a menores intersexuales después de los cinco años y sin necesidad de esperar a la pubertad si se cuenta con tres elementos: la participación de los padres, el acuerdo médico sobre la alternativa clínica más adecuada y la presencia de una identidad de género acentuada social y psicológicamente en el menor que esté acorde con la asesoría y el concepto de un equipo interdisciplinario.

Para llegar a la creación de dicha figura, la Corte consideró que negarle a un menor de edad la identificación de su género y esperar de manera indeterminada que se le asigne un sexo hasta la pubertad afecta los derechos fundamentales a una vida digna, a una identidad personal, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía, pues para esta institución es necesario defender el bienestar físico, pero sobretodo psicológico del niño y no se le puede someter a un rechazo social y al traumatismo psicológico producido por la “apariencia extraña de sus genitales” (T-1025 de 2002). Bajo esta misma perspectiva, la Corte además argumenta que “a mayor identificación de género menor impacto sobre la vida, la libertad y la autonomía del infante, toda vez que la asignación sexual se identificaría con el componente psicosocial que marca el sentido personal de la propia masculinidad y feminidad” (T-1025 de 2002).

La creación de esta figura y los argumentos que la sostienen han sido criticados desde la perspectiva jurisprudencial en tanto que se presentan como respetuosos de las decisiones emitidas con anterioridad; sin embargo, lo que en realidad se hace es modificar dichas decisiones, esto es, se realiza “una reconstrucción amañada del precedente vinculante” (Reference CaroCaro 2010, 245). Esto quiere decir que la sentencia T-1025 del 2002, a través de la figura del consentimiento asistido, minimiza la autonomía que se había otorgado a los niños intersexuales al darles un papel central a los padres y a la institución médica. Específicamente, hay una reducción muy significativa del principio autonomista en tanto que la decisión del menor debe coincidir con la de sus padres y con la del concepto interdisciplinario y médico para que se pueda realizar la cirugía (Reference BernalBernal 2011, 77). De esta manera aún después de los cinco años, los padres siempre intervienen sobre la sexualidad y corporeidad del menor.

Sumado a esto y desde una perspectiva teórica queer es posible cuestionar la decisión emitida en la sentencia del 2002. En primer lugar, hay una culpabilización del cuerpo intersexual al afirmar que la “apariencia extraña de sus genitales” produce un traumatismo psicológico y un rechazo social, cuando son los ideales sociales frente al cuerpo los que no permiten la existencia de diversidades corporeidades. Además, la Corte refuerza los binarismos masculino y femenino como las únicas posibilidades de identidad personal, pues afirma que lo que está afuera de ellas es traumático, perpetuando un discurso patologizante y curativo del cuerpo intersexual. La Corte debería, desde esta perspectiva, cuestionar el cisexismo o la cisnormatividad que rigen nuestra sociedad;Footnote 4 esto significa, debatir el supuesto de que el género está determinado solamente por un sexo biológico masculino o femenino que es natural y que debe coincidir con la existencia de una expresión bivalente de la sexualidad, masculina y femenina. Esta sentencia, entonces, contradice el llamado que la Corte había emitido en la sentencia SU-337 de 1999 donde se invitaba a la sociedad a abrir un espacio a los individuos intersexuales para aprender de ellos y a convivir con ellos.

Una sentencia que si bien no menciona directamente el consentimiento asistido, pero que si ratifica el papel que juegan los padres en torno a la sexualidad del menor, incluso cuando este ha pasado el umbral de los cinco años, es la T-912 de 2008. Dado que a esta edad no aplica el consentimiento sustituto, se puede tomar la decisión sobre la identidad sexual de un menor si esta se fundamenta en tres elementos: el consentimiento expresado por los padres, la expresa voluntad del menor y el seguimiento profesional de un equipo disciplinario que incluye profesionales de medicina, un psicoterapeuta y un trabajador social. De esta manera, se vuelve a dar un peso significativo al discurso médico/psiquiátrico y al de la familia, pues si la decisión del menor no coincide con la de sus padres, o la del menor y sus padres no coinciden con la del equipo interdisciplinar, no podrá realizarse la cirugía.

¿La intersexualidad un cuerpo viable en el discurso actual de la Corte Constitucional?

Como se mencionó, el corpus central de trabajo consiste en la sentencia T-622/14 de la Corte Constitucional Colombiana en torno a la reasignación de sexo para niños intersexuales. En la sentencia, la Corte Suprema se pronuncia respecto a este tema luego de que una madre entablara una acción judicial hacia su empresa prestadora del servicio de salud por no haber realizado la cirugía de reasignación de sexo a su hijo. El documento consta aproximadamente de cincuenta páginas y se estructura de la siguiente manera: En primer lugar, se presentan los antecedentes judiciales, es decir, se caracteriza la solicitud de la madre, los hechos que sustentan la demanda y las decisiones que otros estamentos jurídicos han dado al caso. En segundo lugar, los magistrados analizan el problema jurídico haciendo un recorrido histórico de los diferentes fallos que esta misma jurisprudencia ha emitido frente a este tema. A la par, se presentan los debates actuales a nivel nacional e internacional sobre los sujetos intersexuales. Luego de esto, se retoma la demanda concreta y se emite la decisión jurídica.

En la primera sección de la sentencia, la corte presenta, a grandes rasgos, la demanda de la madre (Natalia) y las pruebas que ella tiene para solicitar la reasignación de sexo de su hijo (Pablo). De acuerdo con el documento, los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: en primer lugar, la madre considera que al no practicársele la cirugía de reasignación de sexo a su hijo se le están violando derechos fundamentales como la dignidad humana, la identidad sexual, la seguridad social y de salud. Además, la madre relata que Pablo padece, según diagnóstico médico, de ambigüedad sexual (hermafroditismo masculino). La intersexualidad de Pablo, además, ha generado problemas de tipo judicial en tanto que el niño fue inscrito en el registro civil como un individuo de sexo femenino, pero debido a su inclinación masculina se solicitó el cambio a la edad de seis años. Sin embargo, su tarjeta de identidad aún no se ha modificado, haciendo que Pablo aparezca con la marca de sexo femenino. Sumado a lo anterior, se presenta como prueba la entrevista que el menor tuvo en una comisaria de familia donde manifestó sentirse atraído por las mujeres. Para la madre, este sería un indicio claro de que su hijo está de acuerdo con la reasignación de sexo, es decir, con pasar de un cuerpo femenino a uno masculino.

Al mirar con detenimiento este apartado salen a la luz una serie de categorías y elementos discursivos que caracterizan los procesos de subjetivación por los que ha pasado Pablo. En primer lugar, la madre considera que es a través de la reasignación de sexo que su hijo tendría derecho a la identidad sexual. Esto muestra claramente que la identidad sexual es concebida a partir del binarismo de género, pues es solo a partir de la inscripción como biohombre o biomujer, siguiendo los conceptos de Beatriz Preciado (Reference Preciado2002), que el individuo puede tener una vida digna.Footnote 5 Además, dicha vida digna ha sido caracterizada por el discurso médico y judicial, pues el diagnóstico pone a Pablo en el grupo de los individuos abyectos cuyas vidas necesitan ser corregidas. Sin embargo, el elemento que más sobresale es el concerniente a los documentos de identificación. Tanto el registro civil como la tarjeta de identidad son mecanismos de regulación de género que han tratado de dar sentido a Pablo; además, estos dos instrumentos judiciales lo interpelan bajo el binarismo heteronormativo primero como biomujer y luego como biohombre. Sin embargo, su cuerpo subversivo, al resistirse a dicha interpelación, genera conflictos de tipo jurídico que deben ser solucionados por medio de la cirugía. Esto demuestra que los procesos de generización, descritos por Cabral y Benzur (Reference Cabral and Benzur2005, 288), cuentan con mecanismos regulatorios específicos que ponen al cuerpo queer en el ámbito de lo anormal.

Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta la entrevista que Pablo realizó en una comisaria de familia donde afirmó: “Yo he asistido a la EPS Sura porque estamos tramitando una operación porque tengo órganos sexuales femeninos y masculinos, pero yo quiero quedar con órganos masculinos porque yo me siento hombre y me siento atraído por las mujeres” (T-622/14). Esta afirmación, como se mencionó, es tomada por la madre y por la Corte como evidencia de la existencia de una identidad de género preexistente que debe hacerse cuerpo (realidad). Sin embargo, es importante tener en cuenta las reflexiones que Butler hace de un caso similar. Para la autora, la autoafirmación y autocomprensión se producen siempre dentro de un marco disciplinario que da inteligibilidad a los cuerpos; es decir, Pablo ha sido intensamente vigilado e interpelado por un dispositivo de saber, médico, jurídico y cultural, que lo llevan a darle sentido a su cuerpo y orientación sexual. En otras palabras, vale preguntarse: ¿Quién habla en esta afirmación? ¿Es verdaderamente Pablo la voz central o son los dispositivos de saber los que le dan inteligibilidad a su cuerpo y deseo? Cuando afirma que se siente hombre ¿acaso no hace referencia a las prácticas culturalmente establecidas como normales? Y más aún, ¿utilizar esta declaración no es reivindicar prácticas deseantes heteronormativas negando la posible existencia de otras? En ningún caso, sin embargo, se pretende negar la posibilidad que tendría Pablo de alcanzar una identidad masculina heterosexual, pues tenemos una auto-descripción a través de la cual el individuo se posiciona para ser comprendido y esta debe ser respetada; no obstante, siempre es necesario preguntarse por los dispositivos que nos interpelan como individuos, pues ellos determinan hasta cierto grado la libertad que tenemos al hablar sobre nuestro cuerpo y nuestro deseo.

Además, no es gratuito que las afirmaciones de Pablo se hagan en una comisaria de familia. La confesión es un mecanismo de poder ya que es un proceso a través del cual el confesor no solo escucha sino que ayuda a producir la verdad. Esta última no es algo que se obtiene directamente de escuchar el discurso del confeso, sino que como diría Foucault (Reference Foucault1999, 84), “se construye por partida doble: presente, pero incompleta, ciega ante sí misma dentro del que habla sólo puede completarse en aquel que la recoge”. De este modo, la confesión se acompaña siempre de un desciframiento, el que escucha construye y se convierte en dueño de la verdad.

En resumen y siguiendo los postulados de Butler (Reference Butler2013, 15): “tenemos una descripción de un yo que se da en un lenguaje preexistente, un lenguaje que ya está saturado de normas, que nos predispone mientras tratamos de hablar de nosotros”; esto es ¿las palabras que Pablo utiliza son creadas por él mismo o son más bien palabras que ha recibido? Y además, ¿acaso para iniciar una autodescripción no debe Pablo utilizar unas palabras que circulaban antes de su llegada al mundo, ya cargadas de una serie de normas lingüísticas, pero sobre todo culturales?

Más adelante en la sentencia de la Corte, específicamente en el apartado “Problemas que enfrentan las personas en estados intersexuales”, se retoma la definición que se ha dado sobre la intersexualidad. Incluso, en el documento, se reconoce que la existencia biológica de dos únicos sexos (masculino y femenino) puede ponerse en tela de juicio:

La intersexualidad o hermafroditismo es comúnmente definida como la situación en la que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al estándar de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente. Se presenta cuando la persona nace con ambos sexos, es decir, con órganos sexuales, tanto externos como internos, del sexo femenino y masculino. (T-622/14)

Como puede verse, los estados intersexuales cuestionan una de las convicciones sociales y culturales más profundas, toda vez que pone en tela de juicio la existencia biológica de sólo dos sexos; el masculino y el femenino. Esta situación a nivel cultural ha llevado a que las personas que nacen con estados intersexuales, se les trate como individuos que sufren un trastorno físico, y por ende, requieren de un tratamiento y una cirugía médica de readaptación o resignación que defina necesariamente alguno de los dos sexos. (T-622/14, énfasis agregado)

Como se observa, la Corte reconoce que la intersexualidad se determina al comparar el cuerpo intersexual con la norma cultural. Sin embargo, la misma no exhorta a una modificación de dicha norma, como lo había hecho en la SU-337 de 1999, sino que la da por inmodificable. Incluso, la Corte asume la norma cultural como la creadora de trastornos físicos. Es interesante observar como el ejercicio retórico usado por la corte pone al sujeto intersexual en una relación de subordinación, de enfermo, incluso a pesar de que dicho “diagnóstico” se basa en fundamentos culturales más que biológicos. En otras palabras, si la intersexualidad existe en oposición a una norma cultural que pone en una relación de subordinación unos cuerpos sobre otros ¿no sería más lógico intentar modificar la norma cultural en pro de reestructurar esta relación de subordinación? En este sentido, es relevante cuestionar la idea de que la matriz heterosexual cisnormativa es la única manera de entender la inteligibilidad de los cuerpos. Siguiendo a Butler (Reference Butler2013), algunas formaciones de género, como la intersexualidad, amenazan los esquemas de inteligibilidad normativa y dominante, abriendo la posibilidad de intervenir y re-articular dicha norma; es decir, hay individuos que viven y respiran en los intersticios del dimorfismo de género, haciendo que dicho binarismo no sea exhaustivo ni necesario (Reference ButlerButler 2013, 11). La pregunta, parafraseando a Judith Butler (Reference Butler2013, 11) y a Cheryl Chase (Reference Chase1998), sería, ¿no es mejor imaginar una sociedad en donde los sujetos intersexuales puedan ser aceptados y amados sin tener que transformarse en una versión más coherente o normativa del género? La respuesta a esta pregunta, desde la perspectiva de la Corte, parecería ser negativa, pues esta institución argumenta que: “el nacimiento de un individuo en estado intersexual genera problemáticas en el reconocimiento legal ante el registro público del Estado, toda vez que sólo se concibe el sexo masculino o femenino […] Por otra parte, cabe señalar que las personas en estados intersexuales también se enfrentan a lo largo de su desarrollo a tratos discriminatorios por su apariencia sexual física […] Igualmente, sucede en el desenvolvimiento de su vida íntima” (T-622/14, énfasis agregado).

Como se observa, para la Corte el sujeto intersexual es el que genera problemáticas al aparato legal estatal, pues la voz activa, en el primer enunciado, pone al sujeto intersexual como un actor negativo al desestabilizar el sistema de registro colombiano. Este último se presenta como inmodificable aun a pesar de que la misma Corte es consciente de que en otros países como Australia (T-622/14) se ha creado el estatus de intersexual como una tercera posibilidad de existir en el registro público.Footnote 6 Sin embargo, la Corte Colombiana en ninguna parte de su sentencia exhorta al Estado colombiano a modificar dicho sistema. Incluso, al final de la sentencia, la Corte ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que adelante todos los procedimientos para modificar, de femenino a masculino, todos los documentos de identificación de Pablo. Con esto, de ninguna manera se quiere afirmar que no se deberían modificar los documentos de identificación de Pablo si él así lo deseaba. Por el contrario, lo que se sostiene es que la Corte podría haber tomado este caso para reclamar la existencia política de la minoría intersexual como en el caso australiano. Esto es, reconocer los cuerpos de los sujetos intersexuales en todos los registros y de manera pública.

Aunque esta institución tiene en cuenta que las legislaciones de otros países “han permitido que los registros de nacimiento reconozcan un estado intersexual, el cual pretende respetarles [a los niños] un reconocimiento legal y una identidad que no debe ser forzadamente entre lo masculino y lo femenino” (T-622/14); promueve la modificación del sistema de registro colombiano de una manera limitada. En la sentencia T-450 de 2013 da existencia jurídica a los niños intersexuales al ordenar que se anexe un folio adicional al registro civil de nacimiento donde se consigne que la “asignación de sexo (del menor) no corresponde a las categorías de femenino y masculino”. Para agregar dicho folio, se requiere un diagnóstico médico y de la autorización escrita del menor o de sus padres. Además, se debe mantener estricta reserva sobre la información referida al sexo del menor. Esto evidencia que no se toca el problema de fondo, dar visibilidad real a los cuerpos queer y ponerlos al mismo nivel de las corporeidades dominantes ya que hacer esto implicaría transformar radicalmente el régimen heterosexual cisnormativo.

Adicionalmente y en el apartado anterior de la sentencia aquí analizada, se sostiene que el cuerpo intersexual es la causa de los actos discriminatorios que sufren los individuos. Nótese que la causalidad se asigna a la apariencia física: “por su apariencia sexual física”. Sumado a ello, se esconde el actor que discrimina a dicho individuo. Sufrir de discriminación aparece como algo dado que solo puede terminarse si el sujeto, víctima de la discriminación, se inserta dentro del binarismo de género. Como se mencionó anteriormente, en la parte final del documento la Corte ordena a la Registraduría cambiar los documentos de Pablo “con el objetivo de que coincida con la realidad y no genere más tratos discriminatorios” (T-622/14), mostrando de nuevo que los tratos discriminatorios son producto del cuerpo “anormal” de Pablo y no de la norma cultural que determina los cuerpos dignos de ser vividos. La decisión de la Corte, en donde insta a la institución de salud a realizar la cirugía de cambio de sexo, si así lo desea Pablo, se sustenta en que esta debe hacerse no por tratarse de un procedimiento estético sino de un procedimiento “dirigido a garantizar la dignidad humana y la identidad sexual de un niño que ha sido estigmatizado toda su vida por su estado intersexual” (T-622/14, énfasis agregado). Es evidente entonces que, para la Corte, Pablo no ha sido estigmatizado por la matriz heterosexual cisnormativa que niega la existencia de otros cuerpos, sino por su estado intersexual. Se le debe dar una identidad, como si la intersexualidad no pudiese ser una forma de vida legítima de ser vivida públicamente.

A este respecto, es importante destacar la afirmación de la Corte acerca de que las personas intersexuales también sufren dificultades en el desenvolvimiento de su vida íntima. Para la Corte, el cuerpo intersexual es el causante de dichas dificultades y esta es otra de las razones por las que dicho cuerpo debe ser normativizado, pues implícitamente se sostiene que no será deseado y priorizando prácticas sexuales específicas. En otras palabras, ¿A qué tipo de desenvolvimiento de la vida íntima se refiere la Corte? ¿Acaso la sexualidad y las prácticas de género no son construcciones culturales? Es decir, se estaría legitimando un tipo de deseo, el heterosexual, cuyo fin específico es la reproducción, negando otras formas de vivir el cuerpo y la sexualidad, pues, como afirman Cabral y Benzur (Reference Cabral and Benzur2005, 303), la idea de que nadie va a desear o querer al cuerpo intersexual es, después de todo, lo que ha motivado el uso de los bisturíes. Se esconde, detrás de una cara benévola, la regulación del deseo.

En la segunda sección de la sentencia, los magistrados hacen un breve recuento histórico de casos similares al de Pablo. Específicamente, se refieren a las sentencias SU-337 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 del 2000, T-1025 de 2002, T-1021 de 2003 y T-912 de 2008 que se han descrito en el apartado anterior. De dichas sentencias la Corte resalta algunos elementos como ejes centrales de su nueva decisión. En primer lugar, esta institución da un fuerte peso al consentimiento informado para decidir sobre la modificación del cuerpo del niño, pues considera que es vital respetar la libertad y la autonomía moral del paciente (T-622/14). Este hecho resulta positivo y ha sido resaltado por investigadores como Diana Tobar (Reference Tobar2013, 78), quien sostiene que la jurisprudencia construida por la Corte es un avance importante en el reconocimiento de los derechos humanos de las personas intersexuales dado que coloca en el centro del debate la autodeterminación de la identidad sexual.

Sin embargo, dicha determinación, como se ha mencionado, parte de no cuestionar directamente la matriz heterosexual y cisnormativa que regulariza los cuerpos desde el nacimiento, pues posteriormente la Corte sostiene que los padres tienen la potestad de decidir sobre la modificación corporal de aquellos niños que aún no tienen la madurez suficiente para hacer prevalecer su voluntad (T-622/14). La Corte considera que existe un umbral crítico, después de los cinco años, donde el niño tiene la autonomía suficiente para decidir sobre sus tratamientos médicos (T-622/14). Antes de esta edad, los padres tienen la potestad de decidir sobre las modificaciones corporales que se hacen al niño y se espera que dicha decisión sea cualificada y persistente.

No obstante, el punto a cuestionar es la existencia de un umbral, especialmente en casos donde la condición intersexual no genera riesgos para la vida de una persona, la mayoría de los casos. Como afirma Tobar (Reference Tobar2013, 87; cursiva en el original), el problema jurídico que se plantea es: “¿los padres, madres o titulares de la patria potestad de niños y niñas intersexuales pueden autorizar una intervención médica y quirúrgica para readecuar los genitales luego de su diagnóstico de ambigüedad sexual o genital cuando no existe riesgo de muerte?”. De ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, nos encontraríamos ante una forma de exterminio del sujeto intersexual, pues cabe la posibilidad de que se regularicen la mayoría de los cuerpos antes del umbral crítico. Por medio de este umbral, se limitarían ciertas vidas, es decir, pocos serían los jóvenes, los adultos y ancianos intersexuales, si los padres deciden normativizar a sus hijos antes del umbral, hecho muy probable, ya que como se ha evidenciado el imaginario cultural dominante tiende a estigmatizar lo abyecto y lo anormal.

De esta manera, la autodeterminación de la que habla la Corte se ve coactada por este segundo elemento, el umbral crítico. Este se constituye como un mecanismo regulatorio que existe en pro de normativizar un gran número de cuerpos, pues no se puede olvidar que “el poder regulatorio no sólo actúa sobre un sujeto preexistente, sino que también conforma y forma a ese sujeto: más aún, cada forma jurídica del poder tiene su efecto productivo, y quedar sujeto a una regulación es también ser subjetivado por ella, esto es, ser creado como sujeto precisamente al ser regulado” (Reference ButlerButler 2005, 9). De este modo, la Corte presenta su sentencia como un discurso liberal y en pro de los derechos del individuo, pero pone limitaciones a su autonomía y plantea mecanismos regulatorios que ejercen poder sobre el cuerpo intersexual. Por lo tanto, cabría preguntarse por qué la Corte, aún consciente de las recomendaciones del ministerio de salud argentino donde se hace un llamado a postergar la reasignación de sexo a individuos intersexuales, permite la existencia de un umbral y no aboga totalmente por postergar las intervenciones hasta que la propia persona pueda dar un consentimiento informado, es decir, reivindicar completamente el principio de autonomía. Como ya se mencionó, la Corte considera que el alto grado de traumatismo psicológico se debe a la condición intersexual y no a los ideales sociales frente al cuerpo. No obstante, son estos, en realidad, los que no permiten la existencia de diversidades corporeidades.

Como se ha venido sosteniendo, el fallo de la Corte da importancia a la autodeterminación y al principio de autonomía, pero al mismo tiempo no cuestiona la matriz heterosexual cisnormativa donde dicha autonomía se ejerce. Este hecho también se evidencia en el privilegio que se le da al discurso médico psiquiátrico en el caso de Pablo y con la figura del consentimiento asistido. Aún a pesar de haber manifestado su interés por modificar su cuerpo, la Corte considera que este no es un factor suficiente para la reasignación de sexo, “pues es igualmente requerido un proceso de evaluación y de observación por profesionales de la medicina y especialistas en este tipo de situaciones, con el objeto de que determinen un diagnóstico preciso y las alternativas terapéuticas a realizar más acordes con el deseo del niño” (T-622/14). Como se evidencia, aunque Pablo supera el umbral crítico, el discurso médico psiquiátrico juega un rol central en la reasignación del sexo, limitando su autodeterminación.

Este tipo de discurso entiende la intersexualidad como una patología y no como una sexualidad posible en sí misma. Los estudios foucaultianos sobre el saber médico y el activismo intersexo han cuestionado y demostrado como la medicina busca corregir el cuerpo desde una mirada cisnormativa. Además, la investigación realizada por Andrea Castillo (Reference Castillo2009), ¿Qué es doctor, niño o niña? prácticas médicas en torno a la intersexualidad, devela la posición de los médicos bogotanos respecto al tema. Esta antropóloga realizó un riguroso trabajo de campo con médicos especialistas en intersexualidad y encontró que su discurso se caracteriza por (1) no pensar la ambigüedad como una posibilidad (2) un pensamiento falocéntrico que influye en la asignación del sexo, (3) una idea de lo femenino como sinónimo de reproducción y (4) en algunas casos, la utilización de la figura del monstruo para entender la intersexualidad. Los siguientes fragmentos del discurso médico recogido por Castillo (Reference Castillo2009) son ilustrativos de algunas de estas características:

Dr. 4: A un sujeto no se le puede definir indefinidamente, eso está claro. Él necesita una certeza al igual que su familia para su crecimiento y desarrollo, por eso es que el proceso debe iniciar desde que el bebé nace. (40)

Dr. 7: Hay individuos que cuando tienen los genitales muy pobremente virilizados y su enfermedad de base es una sensibilidad androgénica, lo más probable es que esos individuos vayan perfectamente bien en el género femenino. (56)

Dr. 1: Pedrito que tiene 7 años u 8 años, no es Pedrito sino es una niña que se virilizó y que ha sido criada en un rol masculino. Para ese momento de la vida, es probable que Pedrito pueda seguir siendo Pedrito. (58)

Dr. 2: Si tú lo diagnosticas tempranamente, haces el diagnóstico y dices mire, este niño no es un niño, sino es una niña que está muy virilizada. (58)

Dr. 6: Porque genéticamente es una niña, y su capacidad reproductiva está conservada, que es lo más importante. (60)

Aunque el discurso médico es bastante importante, no es la única voz que Pablo debe escuchar, pues para este discurso Pablo sufre de una enfermedad que debe ser corregida. Bajo esta perspectiva se le interpela como enfermo y no como un cuerpo subversivo, haciendo que la cirugía aparezca como una forma de corregir lo anormal. No se puede olvidar que dentro del discurso médico, la sexualidad normal es la que está vinculada a la reproducción, a unos estándares en torno al cuerpo, el tamaño del pene, y el clítoris, entre otros elementos. Recordemos que bajo una mirada queer, la intersexualidad es una condición física de no aceptación de los criterios culturalmente establecidos como normales frente al cuerpo, es decir, el individuo intersexual no está enfermo. La resolución de la “ambigüedad” se fundamenta en realidad en la regulación de las prácticas sexuales y en supuestos valorativos sobre lo que significa ser hombre y ser mujer. Siguiendo esta misma línea de pensamiento, Cabral (Reference Cabral and Maffía2003) sostiene que ninguno de estos supuestos es inocente, sino que por el contrario buscan restaurar un orden presentado como natural. A la par, dicho orden rechazaría la homosexualidad y se presenta como misógino.

Bajo su apariencia de restauración del orden natural violentado por un síndrome u otro trabajan el temor a la homosexualidad (¿un hombre con un pene demasiado pequeño o disfuncional no terminará convirtiéndose en homosexual? ¿Un clítoris demasiado largo no abre el camino al lesbianismo?), el temor a una sexualidad femenina emancipada (¿acaso es posible que una mujer goce sexualmente de algo distinto, algo más que el sexo vaginal? ¿Cómo serían aprendidas, contenidas, controladas las mujeres con otros cuerpos?), el temor a la destrucción de ese mismo orden que le sirve de fundamento. (Reference Cabral and MaffíaCabral 2003, 121–122, énfasis agregado)

Para terminar, vale la pena preguntarse por las voces que quedan fuera de la sentencia. ¿Solo el discurso médico y el judicial tienen algo que decirle a Pablo? ¿No sería oportuno que dentro de un comité interdisciplinar de especialistas también haya personas intersexuales? ¿Qué tienen que decirle a Pablo y a su madre los transexuales en relación con la “performancia” de género y sus prácticas deseantes? Si la Corte reitera la importancia de que las decisiones tomadas sean informadas, persistentes y cualificadas ¿Por qué solo médicos, psicólogos y trabajadores sociales deben informar a Pablo? ¿Acaso la voz de la comunidad queer no tiene algo que decirle al respecto? En definitiva, si la Corte es consciente de que el binarismo de género es una construcción cultural ¿Por qué no dar voz a aquellos que han vivido por fuera de este binarismo? ¿Hay detrás de esta exclusión de voces alguna posición ideológica que busca mantener el dimorfismo de género? Dicho de otro modo y siguiendo a Preciado en entrevista con Carrillo (Reference Carrillo2007, 393), dar tanta relevancia a la voz médica significa priorizar al sujeto de la enunciación científica y negar la posibilidad de un saber local que ha sido producido por los subalternos y anormales sobre sí mismos y que ponen en entredicho el saber hegemónico en torno al cuerpo y la sexualidad.

Conclusiones

El análisis presentado en este texto evidencia que si bien la Corte, a lo largo de todas sus sentencias, considera que la autonomía y la capacidad de decisión personal son fundamentales en el caso de sujetos intersexuales que deseen modificar quirúrgicamente sus cuerpos, dicha autonomía no se discute en torno a las relaciones de poder que la matriz heterosexual culturalmente dominante produce. Estrategias discursivas como atribuir al sujeto intersexual la causa de la discriminación y concebirlo como alguien que le genera problemas al sistema de registro nacional muestran que en el discurso de la Corte, implícitamente, la intersexualidad es una vida poco viable o poco digna de ser vivida. Adicionalmente, la creación jurídica de un umbral para asignar autonomía sobre el cuerpo refuerza la idea de que la intersexualidad es un estado que debe corregirse. Por el contrario, el niño intersexual debería tener el derecho a existir sin ningún tipo de discriminación y ser él quien tome la decisión final sobre su cuerpo e identidad sexual. Para tomar esta decisión, dicho individuo debería escuchar tanto el saber hegemónico, científico, como los saberes sometidos. Sin embargo, en la sentencia estos últimos han sido claramente excluidos.

Para terminar, vale la pena reflexionar sobre la posibilidad que tuvo la Corte, con el caso de Pablo y de los otros niños, de reivindicar la intersexualidad como una subjetividad posible. Hacer visible este tipo de sexualidad, exhortando al Estado a la creación de un tercer sexo en los documentos públicos y denunciar la estigmatización por la que pasan estos individuos no a raíz de su cuerpo sino por la matriz hetero-cisnormativa dominante habría contribuido a reducir las relaciones de dominación que sufren corporeidades no normativas. Visibilizar la existencia de estos cuerpos sin patologizarlos contribuye a deconstruir el régimen cis-heterosexual donde se jerarquizan cuerpos y vidas. Por último, se espera que este ejercicio investigativo contribuya a los debates sociales, jurídicos y académicos en torno a los derechos de los miembros de la comunidad LGBTI y al reconocimiento de los cuerpos queer.

Agradecimientos

Esta investigación es producto de la convergencia entre las tesis doctorales de ambos autores, las cuales son subvencionadas por el Social Sciences and Humanities Research Council (SSHRC-Canadá). Además, este estudio está adscrito al grupo de investigación Estudios del Discurso de la Universidad Nacional de Colombia. Agradecemos a los evaluadores del artículo y a la profesora Rosalía Cornejo-Parriego de la Universidad de Ottawa por sus excelentes recomendaciones.

Información sobre los autores

David Leonardo García León is a PhD candidate in Spanish at the University of Ottawa. His research interests include sociolinguistics, critical discourse analysis, queer and gender studies, masculinities, Latin American cultural studies, and the teaching of Spanish as a foreign language. His work on these areas has appeared in peer-reviewed journals such as Boletín de Filología, Forma y Función, Cuadernos de Lingüística Hispánica, and Lingüística y Literatura. His doctoral dissertation analyses the representation of heterosexual and nonnormative masculinities in the Colombian cultural industry.

Javier Enrique García León is currently pursuing his PhD in Spanish at the University of Ottawa, Canada, where he also works as a Spanish instructor. His research interests include sociolinguistics, critical discourse analysis, queer and gender studies, transgender studies, Latin American cultural studies, and film studies. His work on these areas has appeared in peer-reviewed journals such as Boletín de Filología, Lenguaje, Folios, and Lingüística y Literatura. His doctoral dissertation explores the representation of transgender individuals in the Colombian and Venezuelan cultural industry.

Footnotes

1 Un excelente reportaje en torno a la situación de algunos atletas que se han visto obligados a pasar por controles de sexo es el artículo de prensa titulado “El sexo no solo es una Y”, de Emilio de Benito y Carlos Arribas (Reference De Benito and Arribas2009).

2 El biopoder es un concepto desarrollado por Foucault para describir la manera en que las sociedades disciplinares de la modernidad construyen un discurso clasificatorio sobre la población. Dicho discurso clasifica y ubica a los sujetos dentro de dos categorías: normal y anormal. Para llevar a cabo esta clasificación, se implementan unas técnicas de sujeción de los individuos que intervienen directamente sobre sus cuerpos (Reference RodríguezRodríguez 2007).

3 Bajo una mirada queer, existe una fuerte conexión entre la figura del niño y la futuridad que perpetua la heteronormatividad. De acuerdo con Giancarlo Cornejo (Reference Cornejo2011, 142) y su lectura de los postulados de Lee Edelman: “la figura del niño es un tropo discursivo heteronormativo que hace imposible el debate político, y que nos obliga a desear, y a plantearnos como único horizonte político, un futuro (o ‘futurismo reproductivo’ en los términos de Edelman) que es una reactualización burda de un pasado (y presente) heteronormativo. Así, el ‘niño’ es siempre pensado como heterosexual, y es el sujeto que garantiza que la heterosexualidad sea la única alternativa sexual posible”. De este modo, fundamentar las intervenciones quirúrgicas de menores intersexuales basándose en el consentimiento proyectado al futuro terminaría reproduciendo solamente una sociedad heteronormativa.

4 Para profundizar en estos conceptos se recomienda los aportes sobre el cuerpo transexual de la activista y académica Julia Serano (Reference Serano2007, Reference Serano2013).

5 En entrevista a Leonardo Bastida (Reference Bastida2010) del diario La Jornada, Preciado define los conceptos de biohombre y biomujer como aquellos hombres y mujeres que han sido asignados como tales al nacer y que no han cuestionado dicha asignación como una forma de regularización de sus cuerpos y deseos, es decir, a estos sujetos se les ha aplicado un conjunto de técnicas para inscribirlos en el binario masculino-femenino que reproduce la matriz heterosexual. El discurso médico, de este modo, niega la existencia de diversas multiplicidades sexuales al construir un discurso en torno al género donde solo se producen dos modelos de posibilidad de la subjetividad.

6 De acuerdo con el Australian Government Guidelines on the Recognition of Sex and Gender, el gobierno de Australia reconoce que los individuas pueden diferir y ser reconocidos en la comunidad con un género diferente al sexo que les fue asignado durante la infancia o con un género que no sea exclusivamente masculino o femenino. Esto debe ser reconocido y debe reflejarse en los registros emitidos por el gobierno australiano (Australian Government 2013, 2). Esta cambio de legislación evidencia que la intersexualidad no puede ser entendida solamente como un asunto de orientación sexual o identidad de género, pues los individuos intersexuales presentan diversas sexualidades e identidades de género. Como sostiene Morgan Carpenter (Reference Carpenter2013), el problema radica en que se deben reconocer los cuerpos queer.

References

Referencias

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