Hostname: page-component-586b7cd67f-gb8f7 Total loading time: 0 Render date: 2024-11-27T21:08:22.918Z Has data issue: false hasContentIssue false

Judgment TC/0168/13 (Const. Ct. Dom. Rep.) & Statement of the Inter-American Commission on Human Rights on Judgment TC/0168/13

Published online by Cambridge University Press:  20 January 2017

Christina M. Cerna*
Affiliation:
Georgetown University Law Centre Inter-American Commission on Human Rights

Extract

How far can a country go in recruiting workers from neighboring countries to do the menial labor the country’s citizens are no longer willing to do and then–when they overstay their welcome, have children, and establish families over a period of decades—continue to deny them nationality and civil rights? Can these Gastarbeiter be turned into perpetual foreigners or must they be granted citizenship? How much has international human rights law impacted international law in restricting the freedom of sovereign states in this traditionally most discretionary domain? Are questions of nationality still within the exclusive domain of domestic jurisdiction?

Type
International Legal Materials
Copyright
Copyright © American Society of International Law 2014

Access options

Get access to the full version of this content by using one of the access options below. (Log in options will check for institutional or personal access. Content may require purchase if you do not have access.)

References

* This text was reproduced and reformatted from the text available at the Constitutional Court of the Dominican Republic website (visited July 18, 2014), http://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2013/10/sentenciatc0168-13-c.pdf.

* This text was reproduced and reformatted from the text available at the Organization of American States website (visited July 18, 2014), http://www.oas.org/en/iachr/media_center/PReleases/2013/073.asp

1 Judgment TC/0168/13, República Dominicana Tribunal Constitutional [Constitutional Court of the Dominican Republic] Sept. 23, 2013, ¶ 5.11 (Dom. Rep.) [hereinafter Judgment TC/0168/13], available at http://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2013/10/sentenciatc0168-13-c.pdf.

2 Código Civil De La Republica Dominicana [CIVIL Code] (art. 9) (Dom. Rep.) [hereinafter CIVIL Code] (“Art. 9. – Dominicans are: 1. All persons born in Dominican territory whatever the nationality of their parents. For the purposes of this provision, the legitimate children of foreigners, who reside in the country as representatives or in the service of their own country, will not be considered as having been born in the Dominican Republic.”) (Free translation).

3 Judgment TC/0168/13, supra note 1, ¶ 1.1.13.

4 Q &; A on the Ruling TC/0168-13, EMBASSY OF THE DOMINICAN REPUBLIC IN WASHINGTON D.C. (Nov. 21, 2013, 7:41 AM), http://embajadadominicanaenwashington.blogspot.com/2013/11/q-on-ruling-tc0168-13.html.

5 CONSTITUCION DE LA REPúBLICA DOMINICANA [Constitution] Jan. 6, 2010, art. 18(3) (Dom. Rep.) (“Art. 18 ‘Dominicans are: (3) Persons born in the national territory, with the exception of the children of members of foreign diplomatic and consular delegations, and of foreigners in transit or residing illegally in the Dominican territory. A person “in transit” is a foreigner defined as such in Dominican law.’”).

6 Judgment TC/0168/13, supra note 1, ¶ 2.1.

7 Id. ¶ 11.1.1.1.

8 Id. ¶¶ 3.1, 10.1.3

9 Id. ¶¶ 11.1.2.(§§1.1.1.–1.1.3)

10 Id. ¶ 11.1.2(§2.1)(b)

11 Id. ¶ 11.1.2.(h)

12 Id. ¶ 11.1.3(l)

13 Id. ¶ 5.9 –5.10

14 See Georgetown Law Human Rights Institute, Left Behind: How Statelessness In The Dominican Republic Limits Children’s Access To Education, (2014); Open Society Foundation, A Crisis of Nationality: Dominicans of Haitian Descent, (2013), available at http://www.opensocietyfoundations.org/sites/default/files/factsheet-dominicans-haitian-descent-10012013.pdf; Media Advisory, Amnesty International, Dominican Republic Must Overturn Decision Depriving Thousands of Nationality, (Feb. 3, 2014), available at http://www.amnesty.org/en/library/asset/AMR27/003/2014/en/d595946f-6b56-4b8c-8482-d68c8481b85d/amr270032014en.pdf; CARICOM again warns Dominican Republic on ‘Stateless’ Haitians,” Dominican Today, Mar. 12, 2014, available at http://www.dominicantoday.com/dr/local/2014/3/12/50831/CARICOM-again-warns-Dominican-Republic-on-stateless-Haitians; Press Release, Inter-Am. Comm’n H.R., IACHR Wraps Up Visit to the Dominican Republic (Dec. 6, 2013), available at http://www.oas.org/en/iachr/media_center/PReleases/2013/097.asp

15 Case of the Girls Yean and Bosico v. Dominican Republic, Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs, Judgment, Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 130 (Sept. 8, 2005).

16 Los Obstáculos frenan regularización de haitianos, HOY DIGITAL, July 28, 2014, http://hoy.com.do/obstaculos-frenanregularizacion-de-haitianos/.

1 Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisión identificada como Juliana Deguis Pierre también como Juliana Diguis Pierre; en el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtención de su cédula de identidad y electoral (como se verá más adelante), aparece como Juliana Deguis Pierre; mientras que en el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (también como se verá más adelante), figura como hija del señor Blanco Dequisy de la señora Marie Pierra, por lo que de acuerdo con este último documento el nombre y apellidos de la accionante son Juliana Dequis Pierra.Respecto a sus padres, cabe observar, además, que, probablemente debido a un error material, en la página 2 de la instancia de amparo se expresa que la accionante es “hija de los señores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN”. A fin de evitar las confusiones y conservar la uniformidad entre la acción de amparo, el recurso de revisión y los indicados documentos citados, la accionante será identificada en lo adelante como Juliana Dequis (o Deguis) Pierre.

2 Resaltado del TC.

3 Sobre los datos precedentes, véase la versión resumida ENI- 2012, p. 17.

5 En esta última, el artículo 93, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, consagra (en su literal “g”) que corresponde a este último: “Establecer las normas relativas a la migración y al régimen de extranjería”.

6 Actualmente, bajo la Ley de Migración núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, la Dirección General de Migración continúa controlando la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país (artículo 6.3).

7 Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos. CPJI, Ser. B, No. 4, 1923, párrafo 24.

8 Liechtenstein c. Guatemala, Reportes CIJ, 1955, párrafos 20–21.

9 Subrayado del TC.

10 Castillo Petruzzi y otros c. Perú, Ser. C, No. 52, 1999.

11 Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, OC-4/84, Ser. A, No. 4, párrafos 35–36.

12 Subrayado del TC.

13 Ver Mario Vicente Micheletti and Others v. Delegación del Gobierno en Cantabria (C-369/90, del 7 de julio de 1992, párrafo 10); Belgian State v. Fatna Mesbah (C-179/98, del 11 de noviembre de 1999, párrafo 29); The Queen v. Secretary of State for the Home Department, ex parte: Manjit Kaur,intervenir: Justice (C-192/99 del 20 de febrero de 2001, párrafo 19); Kunqian Catherine Zhu and Man Lavette Chen c. Secretary of State for the Home Department (C-200/02, del 19 de octubre de 2004, párrafo 37); y, Janko Rottmann v. Freistaat Bayern (C-135/08, del 2 de marzo de 2010, párrafo 39).

14 Subrayado del TC.

15 Cabe indicar que también nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en vista de la Constitución reservar a la ley todo lo relativo a la migración, la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, esa prerrogativa constituye un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano (Sentencia No. 9 del 14 de diciembre de 2005).

16 Página 2, in fine.

17 Página 4, ab initio.

18 Subrayado del TC.

19 Subrayado del TC.

20 Subrayados del TC.

21 Actualmente, denominada “cédula de identidad no electoral”.

22 Subrayados del TC.

23 Subrayado del TC.

24 Página 12 del escrito de defensa de la recurrida.

25 Resolución No.12-2007, página 3, tercer “considerando”.

26 Ibid, cuarto “considerando”.

27 El texto se refiere solo a las actas de nacimiento, no a las cédulas de identidad.

28 Dicha circular consta de ese único párrafo. 29 De acuerdo con su exposición en la instancia de amparo, la accionante solicitó por primera vez la cédula de identidad y electoral en el año dos mil ocho (2008), o sea, cuando ya tenía la edad de veinticuatro años.

30Artículo 47. “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” En las revisiones constitucionales de 1994 y 2010 este artículo no fue modificado. Esta disposición también se encuentra en la actual revisión vigente de 2010, en los siguientes términos: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando es favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

31 Gaceta Oficial No. 5299.

32 Gaceta Oficial No. 5313.

33 Gaceta Oficial No. 5395.

34 Gaceta Oficial No. 6114.

35 Gaceta Oficial No. 6782.

36 Publicada en “Le Moniteur” No. 78-141, del 29 de diciembre de 1958. Esta ley modificó la Ley del 23 de septiembre de 1953

37 Gaceta Oficial No. 8726.16.

38 Gaceta Oficial No. 9018.

39 Gaceta Oficinal No. 9206.

40 Publicada en “Le Moniteur” No. 78B, del 30 de septiembre de 1974.

41 Publicada en “Le Moniteur” No. 78, del 8 de noviembre de 1984.

42 Gaceta Oficial No. 9970.

43 Se entiende por jus sanguinis lo siguiente: “Sistema de asignación de la nacionalidad en virtud del derecho de sangre, es decir, de la condición jurídica que el sujeto adquiere frente a la nación en virtud de su ascendencia. De este modo el hijo de habitantes de un país puede adquirir la condición de nacional del mismo así haya nacido en otro territorio.Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008, p. 1209 (voz “jus sanguinis”).

44 Se entiende por jus soli lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el que el criterio para concederla es el lugar donde se haya nacido, sin importar si los ascendientes son o no de tal sitio; se contrapone a ius sanguini.Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), precitado, p. 1210 (voz “jus soli”).

45 Subrayado del TC.

46 Así como todos aquellos que al momento de la publicación de la Constitución gozarán de esa cualidad (7.1) y todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no hayan tomado las armas contra la nación y vuelvan a fijar su residencia en ella (7.3). Subrayado del TC.

47 A título ilustrativo, en el artículo 5 de la revisión constitucional de 1854 permaneció igual la precitada disposición del artículo 7.2 e incluyó, además, que serían dominicanos “todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos, y los hijos de éstos”. La segunda revisión constitucional de ese mismo año incluyó, en el artículo 5, a los nacidos en el territorio de padres dominicanos, sino también los hispano-dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado por cambios políticos vuelvan a fijar su residencia en ella. La Constitución de 1858 volvió a adoptar las mismas disposiciones de la primera revisión constitucional de 1854.

48 En las constituciones de 1875 (artículo 5.4), 1877 (artículo 7.4), 1878 (artículo 7.4), y 1879 (artículo 7.4) se incluyó la excepción de que no se considerarán nacidos en el territorio los hijos legítimos de extranjeros en representación o servicio de su Patria.

49 En las constituciones de 1908 (artículo 7) se incluyó la excepción de nacionalidad de aquellos que nacidos en el territorio dominicano sean hijos de representantes diplomáticos.

50 Subrayado del TC.

51 La última reforma constitucional del 26 de enero de 2010 incluye una versión más amplia y explicativa a la excepción de tránsito al prever que no serán dominicanos las personas nacidas en territorio nacional que “se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”.

52 Por primera vez fue admitida en 1844, y luego en las dos Constituciones de 1854, en 1058, 1865, 1866, 1868, 1872, 1874, 1877, 1878, 1879, 1881, 1887, 1896, 1924, 1927, 1929 (en las dos Constituciones), 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1969, 1961, 1962, 1963, 1966 y 2010.

53 Subrayado del TC.

54 Subrayados del TC. Conviene indicar, asimismo, que, de acuerdo al citado artículo 3 de la Ley de Inmigración núm. 95, los extranjeros inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República.”, y, que conforme al artículo 5, “le [s] será expedido permiso de residencia, conforme a las regulaciones existentes.”; mientras que, por el contrario, respecto a los extranjeros no inmigrantes , al tenor del primer artículo citado, “les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939.

55 Subrayado del TC.

56 Subrayado del TC.

57 Subrayados del TC.

58 Subrayado del TC.

59 Subrayado del TC.

60 De estos cuatro grupos, el último corresponde a los “jornaleros temporeros y sus familias” (véase supra acápite 1.1.5).

61 Véase supra acápite 1.1.6.

62 Véase supra acápite 1.1.7.

63 Contrario a lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que confundió ambas nociones en la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), correspondiente al caso de las niñas Yean y Bosico c. República Dominicana (Ser. C, No. 130, párrafo 157), según se verá más adelante.

64 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, tomo II tomo II (h/z), vigésima segunda edición, 2001, Madrid, 2001, p. 2210.

65 Nuevo diccionario esencial de la lengua española, Santillana, 2004, Madrid, pág. 1288.

66 Ibidem.

67 Subrayado del TC.

68 Subrayados del TC.

69 Obsérvese que la disposición citada del Reglamento de Inmigración núm. 279 le concede una estancia máxima de diez días en el país, y aun en caso de que “sea inadmisible como inmigrante”.

70Art. 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago.”. Dicha fianza se encuentra también prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dominicano: “El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o juzgado de la República que no sea juez de paz, si el demandado lo propone antes de otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.”

71 Salvo en materia laboral, donde ha sido descartada.

72 O sea, el “transeúnte“ previsto por el artículo 3 de la Ley de Inmigración No. 95 y del Reglamento No. 279.

73 Es decir, el “transeúnte” de los precitados artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil dominicanos.

74 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo II (l/z), Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008, p. 2340 (voz “transeúnte”).

75 Según el precitado Diccionario de la lengua española (tomo II, p. 2212), el adjetivo “transitorio”, en su primera acepción, significa “[p]asajero, temporal.” En el mismo sentido, de acuerdo con Diccionario del español actual (Manuel SECO et al., tomo II, Aguilar, Madrid, 1999, p. 4381), significa: “Temporal (que dura solo cierto tiempo)”. Como dato ilustrativo, esta última obra aporta el siguiente ejemplo: “Esta situación poco humana, que pudiera y debiera ser transitoria , se transforma en definitiva”.

76 O sea, no a la momentánea o breve estancia del pasajero de paso por el país, sujeta al plazo máximo de diez días, prevista en el Reglamento de Inmigración No. 279.

77 Sentencia del 1 de diciembre de 1982, BJ 865, 2379 (subrayado del TC).

78Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país”.

79 Sentencia del 16 de marzo de 1983, BJ 867, 704 (subrayado del TC).

80 Sentencia del 11 de abril de 1983, BJ 868, 882 (subrayado del TC).

81 En el ámbito del Derecho Civil, la noción de extranjero transeú nte equivale a la de extranjero en tránsito en Derecho Migratorio. 82 Sentencia núm. 3, del 16 de marzo de 1983, págs. 888–889 (subrayado del TC).

83 Sentencia del 4 de febrero de 1998 (núm. 4), BJ 1047, 267– 275 (subrayado del TC).

84Artículo 11- Son dominicanos: 1) Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.

85 Subrayado del TC.

86 Que, como se dijo, figura en las Constituciones dominicanas desde la del 20 de junio de 1929 hasta la actual Constitución de 2010.

87 Tal como lo expresa la precitada sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2005 (véase supra acápite 1.1.12): “[. . .] cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana [. . .];”

88 Subrayado del TC.

89 Así como de su acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

90 Tal como muestral su acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

91 Caso Yean y Bosico c. República Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005, párrafo 3, Corte IDH 8.09.05.

92 En lo adelante, “la Comisión”.

93 En lo adelante, “ la Corte”.

94 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

95 Garantías judiciales.

96 Derechos del Niño.

97 Derecho a la Nacionalidad.

98 Derecho a la igualdad ante la Ley.

99 Protección Judicial.

100 Obligación de Respetar los Derechos.

101 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

102 Sentencia del 8 de septiembre de 2005, párrafo 3.

103 Ibid., párr. 157

104 Ibid., párr. 140.

105 Pastor Ridruejo, José Antonio, ex magistrado de la Corte Europea de los Derechos Humanos. La Reciente Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Temas Escogidos. (Madrid, 2007), pág. 257 (Material utilizado en “Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gazteiz, 2007”).

106 Caso Handyside Vs. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Sentencia del 29 de abril de 1976. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

107 Caso Irlanda contra Reino Unido, del 18 de enero de 1978 (véase PASTOR RIDRUELO, José Antonio, op. cit., pág. 257). 108 Caso Fretté contra Francia (ibidem).

109 Ibidem.

110 Ob. Cit. Pastor Ridruejo, José Antonio, pág. 259.

111 Firmada (más no ratificada) por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961.

112 Ratificada por la República Dominicana el 11 de junio de 1991.

113 Ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.

114 Subrayados del TC.

115 Subrayado del TC.

116Art. 11.– Sont Haïtiens d’origine: [. . .] 2.- Tout individu né a` l’étranger de pe`re et de me`re haïtien.

117 La nacionalidad haitiana originaria por ius sanguinis se incluyó también en el artículo 2.2 del Decreto sobre Nacionalidad Haitiana del 6 de noviembre de 1984; en el artículo 11 de la Constitución de Haití de 1987, y en el artículo 11 de la reforma constitucional haitiana de 2011, a saber:

  • Artículo 2 del Decreto sobre Nacionalidad Haitiana del 6 de noviembre de 1984: “Son haitianos de origen [. . .] 2. Todo individuo nacido en el extranjero de padre y de madre haitiana;

  • Artículo 11 de la Constitución haitiana de 1987: “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”; y

  • Artículo 11 de la Constitución haitiana de 2011: “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”.

118 Salvo las Constituciones de 1859, 1918, 1932, 1935 y 1957, que no tienen ninguna previsión al respecto.

119 Artículo 6.- “Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití o descendientes de africanos o de indio, y todos aquellos nacidos en países extranjeros de un haitiano o de una haitiana [. . . ]”.

120 Artículo 5.

121 Artículo 5.

122 “Artículo 3.- Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití o en país extranjero de un haitiano o de una haitiana [. . . ].”

123 Artículo 4.

124 Artículo 3.

125 “Artículo 7.- Son haitianos: [. . . ]“ 2° El hijo legítimo o natural nacido en Haití o en país extranjero de un padre haitiano; 3° El hijo nacido por matrimonio, aun en el extranjero, reconocido solo por su madre haitiana.”

126 Artículo 3, párrafos 1° y 2°.

127 Artículo 4 de ambas reformas constitucionales de 1946 (12 de agosto y 23 de octubre).

128 Artículo 4.

129 Artículo 4.

130 Artículo 4.

131 Artículo 11.- “Son haitianos de origen: 1) Todo individuo nacido en Haití de padre haitiano o de madre haitiana; 2) Todo individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos;”.

132 Artículo 11.- “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.

133 Art ı´culo 11.- “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.

134 Subrayado del TC.

135 Adquisición de la nacionalidad polaca (Interpretación del Tratado de minorías de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas), CPJI, Ser. B, No. 7, 15 de septiembre de 1923, párrafo 27.

136 Subrayado del TC.

137 Subrayados del TC. Ver decisiones emitidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) del Ministerio de Justicia de España: Res. DGRN. 4.a de 13 de diciembre de 2004 (BOE, 3-11-2008, págs. 3878–3879; BIMJ núm. 1985, 2005, págs. 1308–1310 (Anexo III.3.II)); posteriormente, Res. DGRN 1.a de 3 de enero de 2005 (BIMJ, núm. 1986, 2005, págs. 1553–1556).

138 Párrafos 32–33.

139 Publicada en “Le Moniteur” No. 78-141, del 29 de diciembre de 1958. Esta ley modificó la Ley del 23 de septiembre de 1953.

140 Los servicios consulares de Haití informan actualmente, vía internet, a sus nacionales interesados en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América, lo siguiente: “Conforme a la ley del 17 de septiembre de 1958, que modifica la del 14 de septiembre de 1953 sobre el Servicio Consular, los funcionarios consulares levantan, conforme a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para todas las condiciones de forma y de fondo, los actos del estado civil relativos al nacimiento, al matrimonio y al deceso de los nacionales haitianos que residen dentro de su jurisdicción. Ellos celebran los matrimonios entre haitianos y expiden, cuando se les requiere, extractos o certificados de actas del Estado Civil recibidos en el Consulado. Ellos proceden a la inmatriculación consular de los nacionales haitianos en Georgia y los otros Estados de su jurisdicción. Esta operación da lugar al establecimiento de una ficha que contiene informaciones personales de los interesados: identidad, estado civil, situación familiar, residencia, profesión [. . .]. Los funcionarios consulares están habilitados para expedir pasaportes a los nacionales haitianos que residen en Georgia y los otros Estados de su jurisdicción cuya nacionalidad ha sido netamente establecida. Los funcionarios consulares ejercen las atribuciones judiciales que corresponden a las autoridades haitianas competentes, proceden a la legalización de firmas y expiden certificaciones a los nacionales haitianos y los otros Estados de su jurisdicción. Pueden igualmente prestarles, en caso de necesidad, una asistencia jurídica.”

141 Subrayado del TC.

142 Este artículo se mantiene vigente, puesto que no ha sido objeto de modificación en ninguna de las reformas constitucionales colombianas hasta la fecha.

143 Subrayado del TC.

144 Y, como se ha visto, todas las constituciones dominicanas desde la del 20 de junio de 1929 hasta la de 2010.

145 Corresponde a la radicación No. 1653.

146 El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en su página Web (Sección: Inicio>Servicios al ciudadano>Preguntas frecuentes. Disponible en: http://www.migracioncolombia.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/preguntasfrecuentes/ministerio-de-relaciones-exteriores.html, última consulta: 09/07/2013), presenta la siguiente información: “ ¿Cuándo se entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia para efectos de adquirir la nacionalidad Colombiana? Se entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia, cuando tiene visa de residente, por lo que el período de domicilio se cuenta a partir de la fecha en que se concedió dicha visa.

Para extranjeros no hispanos, debe estar domiciliado en Colombia durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.

Para extranjeros latinoamericanos y del Caribe estar domiciliado en Colombia durante un (1) año continuo, inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.

Para los extranjeros (no hispanos) casados con colombiano (a) o en unión marital de hecho o con hijos colombianos estar domiciliados en Colombia durante dos (2) años continuos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.

Para los españoles, estar domiciliados en Colombia durante dos (2) años continuos.”

147 Subrayado del TC.

148 El artículo 73 del Código Civil de Colombia indica que las personas son naturales y jurídicas, mientras que el artículo 75 dispone: “Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes”.

149 Acápite 2.4 de la consulta (subrayados del TC).

150 Salvo posibilidad de apatridia, como veremos más adelante.

151 Se citan los hechos del caso, al considerarlo de interés por su Registraduría Especial del Estado de Leticia la tarjeta de identidad que le fue otorgada el 29 de diciembre de 2006, a pesar de que no probó que sus padres hubieran legalizado su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento; c) al cumplir 18 años, la reclamante solicitó la cédula de ciudadanía (equivalente a la cédula de identidad y electoral dominicana), a la Registraduría Especial del Estado de Leticia, para lo cual suministró la documentación legal pertinente; d) dicha Registraduría rechazó la solicitud, fundándose en que los padres de la amparista no suministraron la prueba de que habían legalizado su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la reclamante; e) el representante legal de la señora Pucce Marapara interpuso una acción de amparo alegando que la Registraduría “cometió un error pues le expidió el registro de nacimiento de la señora Victoria Pucce Marapara y la respectiva tarjeta de identidad, sin que ella hubiera acreditado que sus padres de nacionalidad peruana se encontraran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento, sin embargo dicho error no puede ser endilgado a estas alturas a la señora Pucce ” (subrayado del TC) (Frida Victoria Pucce Marapara c. Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia-Amazonas, Sentencia T-1060/10 del 16 de diciembre de 2010, acápite No. 2.6). Véase, en el mismo sentido, la Sentencia T-965 rendida por dicha Corte Constitucional el 7 de octubre de 2008, que fue tomada en consideración como precedente por la precitada T-1060/10.

152 La Corte alude al precedente establecido por la Sentencia T- 965, rendida en 2008.

153Artículo 10.- Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes [. . .]”. (Subrayado del TC).

154 Oficina Nacional de Estadísticas (ONE). Informe General de la Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR 2011) sobre “Acceso de los hogares a la Tecnología de la Información y Comunicación, seguridad ciudadana, producción agropecuaria, migración y remesas.” República Dominicana. Octubre 2012.

155 Para estos últimos existe, como sabemos, la cédula de identidad (no electoral).

156 Ver Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 2 de noviembre de 2011, BJ No. 1212.

157 La norma prescrita por dicha Resolución corresponde a la obligación puesta a cargo de los extranjeros por el artículo 25 de la Constitución de 2010, que en el régimen relativo a la extranjería dispone lo que sigue: “Art. 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia: [. . .] 2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;”.

158 En el mismo sentido, véase la Sentencia A 207, de la Corte Constitucional de Colombia, del 30 de junio 2010.

159 Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20 de marzo de 2013, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervision de Cumplimiento de Sentencia.

160 Constitución de la República Dominicana del 1966.

161 Página 17 de la presente Sentencia.

162 Literal d de la página 5 de la Sentencia No. TC/0004/12.

163 Literal l de la página 12 de la Sentencia No. TC/0094/13.

164 Literal q de la página 14 de la Sentencia No. TC/0094/13 (Subrayado es nuestro).

165 Art. 31 de la Ley 659 del 1944 sobre Actos del Estado Civil.

166 Art. 214-251 del Código de Procedimiento Civil.

167 Página 39 de la presente sentencia.

168 Página 14 y 15 de la Sentencia TC/0017/13. (Subrayado es nuestro).

169 Véase Eduardo Jorge Prats. El Derecho a la nacionalidad. Periódico Hoy. 14 de octubre de 2005.

170 Página 41, literal s. de la presente sentencia.

171 Cfr. Art. 45 Código Civil de la República Dominicana. Véase también el Art. 6.c) de la Ley No.659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.

172 Sentencia Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 10 de julio del 2002, no. 7.

173 Párrafo 2.1.1. de la pág. 47 de la presente sentencia.

174 Nota al Pie No. 44 de la Página 47 de la presente Sentencia. (Subrayado es nuestro).

175 A partir del 17 de septiembre del año 2003 deben considerarse en condición de trabajadores migrantes documentados o en situación regular de conformidad con el concepto que figura en la Opinión Consultiva OC-10/03, sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. O.N.U., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, artículo 5.a

176 Subrayado es nuestro.

177 Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 240. (Subrayado es nuestro).

178 Véase caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 157: “La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”.

179 Párrafo 1.1.14.6. de la Página No. 66 de la presente sentencia.

180 Párrafo 155 de del caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 157.

181 Ibídem. Párr. 157. El subrayado es de la autora del presente voto.

182 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 303.

183 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando sexto; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007. Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 10 de julio de 2007 Considerando tercero.

184 Véase párrafo 59 Caso Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013.

185 Véase párrafo 68 Caso Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013. Caso Gelman vs. Uruguay. (Subrayado es nuestro).

186 Voto razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010.

187 Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) v. Costa Riva, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 28 de noviembre del 2012.

188 Párrafo 2.12 de las páginas 72 y 73 de la presente sentencia.

189 Delpiano Lira, Cristián y Quindimil López, Jorge Antonio. “La Protección de los Derechos Humanos en Chile y el margen de apreciación nacional: fundamentos jurídicos desde la consolidación democrática”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. P. 21.

190 Benavides Casals, María Angélica. “El consenso y el margen de apreciación en la protección de los derechos humanos”. Revista Ius et Praxis, 15 (1): 295–310, 2009.

191 Párrafo 3.1.2. de la página 75 de la presente sentencia.

192 Ver párrafo 8.8 del presente voto disidente.

193 Eduardo Jorge Prats. El Derecho a la nacionalidad. Periódico Hoy. 14 de octubre de 2005.

194 Sentencia 317/12 de la Corte Constitucional de Colombia.

195 Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia. Pág. 96.

196 Párr. 178. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.

197 Párrafo 179. I´dem.

198 Párrafo 239. I´dem.

199 Subrayado es nuestro.

200 Subrayado es nuestro.

201 SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia No. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento. Pág. 96 de la presente sentencia.

202 Cfr. Sentencia No. 698/10 del 6 de septiembre del año 2010 de la Corte Constitucional de Colombia.